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Programa Nacional de Abastecimiento

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Mensaje por General Toshiba Dom Nov 08, 2015 6:42 pm

Preámbulo - Finalidad de la Ley

Es interés de esta ley articular la creación del Programa Nacional de Abastecimiento (en adelante ProNA) definiendo sus responsables, objetivos, formas, procedimientos y obligaciones.

Artículo 1° - Constituyase el Programa Nacional de Abastecimiento (ProNA)

Artículo 2° - Será objetivo del ProNA el pertrechamiento, administración y distribución de bienes de consumo de relevancia estratégica eNacional por medio de la adquisición de los mismos a través de los mercados de bienes terminados nacionales y/o extranjeros.

Artículo 2.1° - La adquisición de estos bienes al menor valor de mercado posible estando facultado para articular diversos métodos como ser, pero no limitados a; licitaciones públicas, compras en mercados extranjeros, compra en mercados nacionales con retornos por parte del vendedor y todo aquello que resulte en un ahorro del gasto eNacional.

Artículo 2.2° - El almacenamiento y control de inventario de los mismos en los depósitos de las Organizaciones Nacionales.

Artículo 2.3° - Distribución de los pertrechos de acuerdo a las necesidades estratégicas eNacionales y de acuerdo a lo reglamentado en la presente ley, pudiendo ser, pero no limitado a; repartos en los canales de coordinación estatales, licitación pública de todo posible excedente al stock de seguridad y cualquier otra forma de distribución siempre y cuando ésta sirva a los intereses eNacionales.

Artículo 3° - De los responsables - El ProNA será administrado desde el Ministerio de Economía siendo su responsable máximo el Sr. Ministro de Economía en ejercicio del cargo.

Artículo 3.1° - El Sr Ministro de Economía, durante su gestión, podrá designar como encargado de las tareas operativas del programa a quien o quienes considere apto/s para la función, pudiendo ser más de una persona.

Artículo 4° - Todas las operaciones del ProNA, como así también las existencias en stock deberán ser debidamente documentadas en las POA’s de la administración estatal.

Artículo 5° - De los fondos - El ProNA se constituirá con fondos eNacionales colocados en Organizaciones eNacionales dedicadas es esta programa.

Artículo 5.1° - Las compras de bienes NO podrán ser realizadas con fondos constituyentes sino con las ganancias devenidas de la inversión de dichos fondos. Esta ganancias serán administradas de acuerdo al mejor criterio del Estado.

Artículo 5.2° - El Estado eNacional, de acuerdo a su criterio y ejercicio, sólo podrá incrementar los fondos constituyentes.

Artículo 5.3° - El Estado deberá solicitar aprobación del Honorable Congreso eNacional para retirar fondos constituyentes.

Artículo 6° - De la adquisición de bienes - El Administrador del ProNA, o quien éste designe, deberá hacer uso de todos los recursos y vehículos disponibles para adquirir bienes de la forma más eficiente posible, intentando en todos los casos generar ahorro para el Estado.

Artículo 6.1° - Los bienes sólo podrán ser adquiridos a través de las Organizaciones del Estado, prohibiendose la adquisición de bienes a través de cuentas particulares.

Artículo 6.2° - Para el caso de adquisición de bienes en el mercado eNacional, el Administrador del ProNA solicitará al Honorable Congreso eNacional el reintegro desde el Tersos eNacional de los impuestos al valor agregado incurridos en la transacción, demostrado fehacientemente la existencia de las mismas. El administrador podrá pedir el reintegro de los impuestos al valor agregado, al menos, cada 7 (siete) días o cuando él lo considere pertinente.

Artículo 7° - Del almacenamiento - Los bienes adquiridos serán almacenados en los depósitos existentes en las Organizaciones eNacionales hasta un total de 900 (novecientas) unidades por Organización.

Artículo 7.1° - El ProNA podrá hacer uso de todas y cualquier Organización del Estado para el almacenamiento de bienes

Artículo 7.2° - El control de existencias será registrado por Organización en la POA establecida para el presente Programa.

Artículo 7.3° - Se define como stock mínimo de seguridad a la cantidad de armas de calidad Q7 o superior, en caso de existir, tal que represente “estadísticamente” la utilización de 300 unidades por día durante 30 días, es decir 9.000 unidades

Artículo 7.4° - Será responsabilidad del ProNA velar por el mantenimiento del stock mínimo de seguridad.

Artículo 8° - De la disposición - Los pertrechos servirán a los intereses eNacionales y su disposición y distribución será responsabilidad del Honorable Sr. Presidente de la eNación quien instruirá al Administrador del ProNA a distribuir los pertrechos.

Artículo 8.1° - Todo pertrecho armamentista excedente al stock mínimo de seguridad, por medio de la instrucción del Honorable Sr. Presidente de la eNación, podrá ser dispuesto para la adquisición por parte de la ciudadanía en general a través de la venta en el mercado eNacional o la licitación pública.

Artículo 8.2° - Será potestad del ProNA definir el precio de venta de estas unidades excedentes al stock mínimo de seguridad.

Artículo 8.3° - Toda operación de venta de bienes deberá ser registrada en la POA correspondiente.

Artículo 9° - La utilización de las Organizaciones eNacionales estará reglamentada de acuerdo a la “Ley de Organizaciones Nacionales” vigente.

Artículo 10° - El incumplimiento de cualquiera de estos artículos mencionados, en cualquiera de los procedimientos que la misma ley dicta, será pasible de juicio y posible sanción por parte del Poder Judicial de la eNación hacia los involucrados en dichas violaciones.
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