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Ley de Fondo Anticíclico

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Mensaje por General Toshiba Dom Nov 08, 2015 6:46 pm

Ley de Fondo Anticíclico

Articulo 1°: Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el funcionamiento del Estado en caso de por algún período no contare con Congreso Nacional

Artículo 2°: Monto. Dicho fondo se establecerá en 1.000.000 ARS.

Artículo 3°: Destino de los fondos. Dichos fondos podrán ser utilizados únicamente en el caso de no contarse con el Congreso la Nación.

Artículo 4°: Uso de los fondos. En ausencia de Congreso constituido ingame, se podrá utilizar solamente hasta el 50% del fondo de reserva en un solo período presidencial, debiendo rendir cuentas públicamente de su utilización.

Artículo 5°: Autorización para el uso de los fondos. Para poder utilizar dichos fondos, se abrirá un hilo en el foro nacional, debiendo obtener para su aprobación, la mayoría simple de la autoridad que el Congreso nacional haya designado por ley para tal decisión.

Artículo 6°: Inversiones. Responsables. Mientras haya Congreso, el eEstado nacional podrá invertir exclusivamente el mismo en el mercado monetario, debiendo informar al Congreso los resultados de dichas operaciones. Tal informe (saldos, colocaciones y rendimientos) será realizado por el MoE en el área de Debates Privados del Congreso.
En ningún caso se podrán utilizar el Fondo Anticíclico para la gestión presidencial en curso salvo por motivos urgentes, por expresa autorización del Congreso mediante Debate/Votacion de 24 horas con el voto a favor de los dos tercios de los congresistas en funciones.
El Presidente y el Ministro de Economía son personalmente solidarios patrimonialmente por los resultados obtenidos de las inversiones efectuadas.

Artículo 7° Mantenimiento del fondo. En caso de tener que ser utilizado, en el primer período en que se cuente con Congreso, éste fijará la restitución del Fondo y luego cada gestión posterior deberá hacer un aporte equivalente a su recaudación mensual.

Recaudación Mensual 0 a 1.500.000 un % del 10%
Recaudación Mensual 1.500.001 a 2.000.000 un % del 15%
Recaudación Mensual 2.000.001 a 999.999.999 un % del 20%

Artículo 8° Aumento del fondo. Al finalizar cada período legislativo, el Congreso Nacional procederá a asignar una partida, que no puede superar el 5% (cinco por ciento) de la recaudación total del período a fin de incrementar el monto del fondo constituído.
General Toshiba
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